RIVAR Vol. 5, N° 15. Septiembre 2018: 135-156.


 

Artículos

Las Denominaciones de Origen protegidas simultáneamente bajo un régimen de propiedad intelectual y de patrimonio cultural intangible: un análisis en el marco del derecho argentino

Appellations of Origin Protected Simultaneously under a Regime of Intellectual Property and Intangible Cultural Heritage: Analysis in Argentine Law

 

Marcela S. Molina *

*Universidad Católica Argentina, sede Mendoza, Argentina, ORCID 000-0003-3902-4619. marcelasmolina@uca.edu.ar.


 

Resumen

Con la finalidad de avanzar sobre el estudio de temas vinculados al agro mendocino escasamente investigados, el presente trabajo propone analizar los cambios institucionales dirigidos a prevenir y erradicar las plagas de la agricultura entre fines de 1930 y mediados de 1950. Concretamente, nos enfocamos en la creación de nuevos organismos específicos de lucha y agencias estatales (estaciones experimentales) destinadas a resolver esta problemática, las distintas formas de intervención estatal en los ámbitos rurales (planes de lucha y campañas de erradicación), los distintos papeles que ocuparon los técnicos (agrónomos) y la labor del gobierno nacional en Mendoza —Ministerio de Agricultura de la Nación—, a través de una acción coordinada con los organismos provinciales para ejercer el poder de policía de sanidad vegetal.

Palabras clave: plagas agrícolas, planes de lucha, Mendoza.


Abstract

With the aim of advancing the study of issues related to the poorly researched agricultural sector in Mendoza, the present paper proposes to analyze the institutional changes aimed at preventing and eradicating the plagues of agriculture between the late 1930s and the mid 1950s. Specifically, we focus on the the establishment of new specific fighting agencies and state agencies (experimental stations) aimed at solving this problem, the different forms of state intervention in the rural areas (control plans and eradication campaigns), the different roles occupied by technicians (agronomists) , and the work of the national government in Mendoza—Ministry of Agriculture of the Nation—, through a coordinated action with the provincial agencies to exercise the power of plant health police.

Keywords: agricultural pests, wrestling plans, Mendoza.


 

Introducción

La Denominación de Origen (DO) ha sido definida en el Arreglo de Lisboa de 1958 como aquella “denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirve para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos” (Arreglo de Lisboa, 1958: 1). La República Argentina no ha ratificado dicho arreglo internacional, pero la legislación interna (leyes n°25.163 y 25.380 y modificatorias) conceptualiza la DO siguiendo sustancialmente aquella definición.

En el derecho comparado existen diversos sistemas de protección de la DO, ya sea como marca colectiva o certificación, como una categoría sui generis de propiedad intelectual, o dentro del régimen de competencia desleal o passing-off.

Sin embargo, puede observarse que algunas DO registradas como objeto de propiedad intelectual, también han sido protegidas dentro del régimen de patrimonio cultural inmaterial: el paisaje de la DO, los factores humanos (prácticas tradicionales de cultivo y elaboración) y las festividades vinculadas a dicha DO.

El área de producción de la Denominación de origen suele ser un paisaje cultural digno de protección. El paisaje es el fruto de la interacción de la naturaleza y del ser humano a lo largo del tiempo, y de los usos propios de los diferentes períodos históricos. Ese paisaje comprende valores ambientales, ya sean materiales e inmateriales (las prácticas culturales plasmadas en el ambiente natural que lo transforman) y estéticos.

En los últimos años, se ha difundido la protección de los paisajes de DO, y estos han ido adquiriendo mucha importancia para el ecoturismo, en especial el enoturismo. Hasta la fecha, se han incluido numerosos paisajes en la lista del Patrimonio de la Humanidad.1 Entre ellos, el Centro histórico de Oporto (1996), la Región vitícola del Alto Duero-Portugal (2001), el Paisaje de agaves y antiguas instalaciones industriales de Tequila (2006), el Paisaje del café de Colombia (2011), los viñedos de Borgoña (2015), los viñedos y bodegas de Champaña (2015).

En la República Argentina, la protección jurídica de paisajes de DO se encuentra en estado embrionario, aunque hay numerosos estudios científicos que procuran su protección.También puede observarse en el derecho comparado la protección de las prácticas y conocimientos tradicionales dentro del régimen de patrimonio intangible. Estos conocimientos y prácticas culturales en algunos casos constituyen factores humanos tenidos en cuenta para el reconocimiento y protección de una DO como objeto de propiedad intelectual. Algunos casos han sido incluidos en la lista representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Así ocurre con el tejido tradicional del sombrero ecuatoriano de paja toquilla (2012), mientras simultáneamente los sombreros de paja toquilla son productos amparados con la DO Montecristi.3

También, los conocimientos y prácticas del cultivo del mástique o mastic en la isla de Quíos (Grecia), mientras que a su vez la mastiha fue declarada DO (n°123/1997) siendo registrada en la lista comunitaria. En Italia esto sucede con la práctica tradicional del cultivo de las pasas y vid retoño (vite ad alberello) de la comunidad de Pantelleria (2014), siendo que en el año 2000 se reconoció y protegió la DOC Moscato di Pantelleria, caracterizada por el cultivo en terrazas de lava y la recolección manual.

Algunos países latinoamericanos han seguido ese camino. En Perú, se declaró Patrimonio Cultural de la Nación al Pisco peruano4 (DO Pisco) y a los saberes y usos tradicionales para el cultivo del maíz en el Valle Sagrado de los Incas, Cusco5 (siendo el Maíz de Cusco otra DO peruana). La Ley n° 7746 de Bolivia declaró al Singani como Patrimonio Cultural.

¿Por qué algunos países han declarado patrimonio cultural una DO, sus prácticas culturales tradicionales (factores humanos) u otros aspectos intangibles vinculados a la DO? ¿Acaso no es suficiente la declaración y protección como DO en el marco de la propiedad intelectual? En el marco del derecho argentino, sostenemos que algunas DO pueden reconocerse y protegerse simultáneamente bajo ambos regímenes jurídicos. Estos regímenes pueden complementarse, ya sea ampliando la protección de la DO a aspectos en los que uno de ellos es insuficiente, ya sea amparando bienes intangibles vinculados a esta, que contribuyen a su difusión.

En este artículo analizaremos y fundamentaremos esa afirmación. Con este propósito, estudiaremos el marco jurídico para la patrimonialización de la DO y sus manifestaciones en el derecho argentino, con sus ventajas y desventajas. En especial, indagaremos sobre la motivación que ha llevado a algunos Estados a la declaración como bien patrimonial de una Denominación de origen que, como tal, está sujeta a un régimen de propiedad intelectual. Asimismo, trataremos de dilucidar si ambos regímenes se complementan.

Para los fines propuestos partiremos de nociones básicas sobre patrimonio cultural, cuándo y con qué finalidad se gestaron los acuerdos internacionales, analizando los mecanismos de intervención estatal para la identificación, recuperación, catalogación, documentación y difusión de bienes culturales intangibles, así como las medidas para prevenir su pérdida y deterioro. Este estudio conceptual previo es indispensable para establecer las ventajas y desventajas de este régimen frente al de propiedad intelectual. Finalmente, nos referiremos a la DO como objeto de propiedad intelectual y como patrimonio cultural en el derecho argentino.

El patrimonio cultural inmaterial en los convenios internacionales

La noción de patrimonio cultural inmaterial es reciente. La terminología y conceptualization surgió y se desarrolló en el seno de las reuniones y asambleas generales de la Unesco, hasta su recepción en las convenciones internacionales.

La Declaración de México sobre las políticas culturales (1982), redefinió el término patrimonio cultural usado en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial (París, 1972) limitado a los bienes materiales, extendiéndolo a los bienes intangibles, es decir, aquellos “que expresan la creatividad del pueblo: la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos” (pto. 23 Declaración de México: 3). El 2 de noviembre de 2001 se aprobó la Declaración Universal de la Unesco (París) sobre la Diversidad Cultural, declarando la cultura como un derecho humano y factor de desarrollo económico. Un año más tarde, el 17 de septiembre de 2002, la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura emitieron la Declaración de Estambul (2002) sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial, destacando la vulnerabilidad de las manifestaciones culturales inmateriales en el medio social y económico actual. En la Carta de Shanghai7 se insistió en la importancia de las tradiciones, lenguas, historia oral, festividades populares.

Finalmente, en el año 2003 se firmó la Convención de París para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial,8 acordando medidas de protección, sensibilización y reconocimiento en el orden interno, y cooperación y asistencia recíproca en el ámbito internacional (Castro López y Ávila Rodríguez, 2015: 96¬98; Labaca Zabala, 2013: 1-18). Con ese fin, los Estados se comprometieron a adoptar medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero, y promover la difusión, la creación de organismos competentes y el fomento de los estudios científicos, técnicos y artísticos.

El patrimonio cultural en América Latina y el Mercosur

En América Latina se ha desarrollado una intensa labor tendiente a crear un espacio de cultura iberoamericana y afianzar la cooperación cultural. En la XVI Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en Montevideo, Uruguay (4 y 5 de noviembre de 2006), se firmó la a instancias de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI).

En el ámbito comunitario, la Comisión de Cultura del Mercosur también viene desarrollando una intensa actividad para la preservación y difusión del patrimonio cultural de los Estados miembros. En ese sentido, se constituyó el Parlamento Cultural del Mercosur (Parcum), cuyo objetivo es crear un marco jurídico que facilite la integración cultural. En 1996 se suscribió el Protocolo de Integración Regional, que previó la unificación de los criterios de clasificación, catalogación y preservación.

El 6 de diciembre de 2012 se creó la categoría Patrimonio Cultural del Mercosur aprobada por el Consejo del Mercado Común mediante la Decisión CMC n° 55/12 (modificada por la Decisión CMC n° 21/14) y se habilitó una Lista de Patrimonio Cultural del Mercosur.

Recientemente, la República Argentina ha propuesto la yerba mate para su incorporación en la lista de patrimonio cultural del Mercosur, que a su vez es una IG argentina. En los párrafos siguientes analizaremos este caso emblemático de nuestro país.

Los bienes intangibles

La Convención de París de 2003 entiende por patrimonio cultural inmaterial “los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos y espacios culturales que les son inherentes”. El patrimonio intangible se transmite de generación en generación y “es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana” (Convención de París, 2003: 3). En la Reunión de Expertos en Turín (2001)10 se mencionaron cinco ámbitos en los que este patrimonio se manifiesta: tradiciones y expresiones orales, artes escénicas, prácticas sociales, y conocimiento y prácticas relativas a la naturaleza y al universo. Sin embargo, la doctrina (Castro López y Ávila Rodríguez, 2015: 91-93; Labanca Zavala, 2013) ha detallado e incluido otras manifestaciones dentro del Patrimonio Cultural inmaterial:

• Primero: las expresiones orales incluido el idioma, la toponimia tradicional, las producciones sonoras, la literatura popular y la mitología.

• Tercero: los usos sociales y rituales, las festividades y las creencias religiosas.

• Cuarto: la gastronomía.

• Quinto: las expresiones musicales.

• Sexto: los estilos arquitectónicos.

• Séptimo: los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; los conocimientos, las técnicas artesanales, destrezas, habilidades, usos y procesos relacionados con actividades grupales de adaptación al medio y la producción; los sistemas de intercambio y sistemas constructivos.

Para fines del presente trabajo, nos interesan fundamentalmente los conocimientos ancestrales y los diversos productos en los que estos se plasman: tangibles e intangibles, materiales e inmateriales.

Estos conocimientos tradicionales en tanto sean originarios de una zona geográfica delimitada, podrían ser —en algunos casos— “los factores humanos” que influyen decididamente en los productos agroindustriales con Denominación de Origen.

Es importante resaltar que no todas las DO agroindustriales, sus factores humanos y demás manifestaciones culturales, pueden ser declaradas como patrimonio cultural aun siendo renombradas en el ámbito internacional, sino solamente aquellas que reúnen las características que a continuación pasamos a analizar.

Características del patrimonio cultural inmaterial

Según la doctrina, son características del patrimonio cultural inmaterial: su inherencia y temporalidad, su perdurabilidad en el tiempo, la transmisión oral, el dinamismo, la intangibilidad y vulnerabilidad. Estas características son mencionadas en la Declaración de Estambul de 2002.

Inherencia y temporalidad, porque el patrimonio intangible está integrado por manifestaciones inherentes a la comunidad portadora que expresan su modo de ser y su identidad, contextualizadas en un tiempo y en un marco espacial (Castro López y Ávila Rodríguez, 2015: 94).

Perdurabilidad, porque esas manifestaciones culturales se gestan espontáneamente, sin que se pueda identificar la fecha y las personas que lo iniciaron, y se trasmiten generalmente por tradición oral (Castro López y Ávila Rodríguez, 2015: 95).

Dinamismo, porque el patrimonio intangible está vivo; por lo tanto, se producen cambios generados en el interior de la comunidad (Villaseñor Alonso y Zolla Márquez, 2012:90, Bortolotto, 2014:7; Castro López y Ávila Rodríguez, 2015:95). Esta circunstancia complica las técnicas de su salvaguarda, puesto que las disposiciones legales convencionales, de carácter conservador, las llevarían a una situación estática que impediría su evolución y su interiorización por las comunidades sociales, provocando su fosilización.

Intangibilidad, por la naturaleza inmaterial de esas manifestaciones culturales. Vulnerabilidad (punto 4 de la Declaración de Estambul de 2002), por la facilidad de que se desfiguren por factores externos, ya sea políticos, económicos, sociales y culturales (aculturación).

La DO protegida simultáneamente dentro del régimen de propiedad intelectual y del régimen de patrimonio cultural inmaterial Ya mencionamos que en el derecho comparado se ha buscado la protección de algunas prácticas culturales tradicionales (también calificadas como factores humanos de la Denominación de Origen) dentro del régimen de patrimonio intangible, además de la declaración y protección de la DO dentro del régimen de propiedad intelectual. Entre ellos, el tejido tradicional del sombrero ecuatoriano de paja toquilla y DO Montecristi; los conocimientos y las prácticas del cultivo del mástique o mastic en la isla de Quíos (Grecia) y la DO mastiha; la práctica tradicional del cultivo de las pasas y vid retoño (vite ad alberello) de la comunidad de Pantelleria, Italia, y DOC Moscato di Pantelleria; el Pisco peruano y el Singani, ambos han sido declarados Patrimonio Cultural, etcétera.

La DO Tequila no ha sido declarada patrimonio cultural nacional (solo se ha incorporado a la Lista de Patrimonio de la Humanidad el paisaje agavero), pero algunos autores sostienen que la DO Tequila forma parte del patrimonio cultural (Olmedo Carranza, 2014: 39-49).

¿Por qué algunos países han declarado patrimonio cultural una DO, sus prácticas culturales tradicionales (factores humanos) esenciales para la tipificación del producto con DO u otros aspectos intangibles vinculados a la DO? ¿Acaso no es suficiente la declaración y protección como DO en el marco de la propiedad intelectual? ¿Son regímenes superpuestos o pueden complementarse? Recordemos que la WIPO ha clasificado los sistemas de protección de la IG en tres grandes categorías. Una, la protección dentro del régimen de marcas. Otra, como categoría autónoma sui generis. Por último, otra dentro del régimen de competencia desleal.

La doctrina ha subclasificado esos sistemas nacionales de las Indicaciones Geográficas según los niveles de protección (Correas, 2002: 4-5; Schiavonne, 2006: 141):

1. El sistema de protección absoluto contra todo uso no autorizado de la DO o IG, independientemente de si induce al consumidor a error o no (Arreglo de Lisboa, y el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC para los vinos). Este es el sistema de protección de la IG como categoría sui generis.

2. Protección contra el uso de una indicación engañosa o que induce al público a error (Arreglo de Madrid y artículo 21.2 y 21.3 de los ADPIC en el marco del derecho de marcas).

3. Protección contra los actos de competencia desleal por el uso de indicaciones geográficas (artículo 10 bis del Convenio de París).

4. Protección contra los actos de passing-off (especialmente en los países common law).

5. Protección contra el uso “falso” de una indicación sin señalar el verdadero origen del producto (artículo 10 de la Convención de París de 1883).

La DO registrada en el marco de la legislación del país de origen (ya sea sistema sui generis, marca de certificación o colectiva) confiere exclusividad en el uso del nombre geográfico (y en algunos países, toda otra designación que evoque la DO) y el logotipo, impidiéndole que provoque confusión en el consumidor acerca del lugar de origen del producto o en los vinos que no provengan del área geográfica (veracidad del origen geográfico).

El régimen DO garantiza la veracidad del origen geográfico y la protección del nombre geográfico y del logo frente al uso indebido o fraudulento por parte de terceros. Este régimen puede beneficiar a las comunidades locales y aborígenes permitiendo la explotación comercial de los conocimientos tradicionales diferenciando sus productos mediante el uso de la DO, pero no protege directamente las prácticas y conocimientos tradicionales.11

La protección y el registro de una DO no implica la concesión de exclusividad sobre las prácticas locales, tradicionales y típicas de la zona geográfica.

Esto afecta particularmente a las prácticas ancestrales de elaboración de productos con Denominación de Origen. Tampoco existe una protección que evite la desnaturalización de las prácticas culturales originarias y auténticas. Así por ejemplo, según especialistas mexicanos, la DO Tequila ha sufrido un proceso de desnaturalización debido, entre otros factores, a las exportaciones a granel (olmedo Carranza, 2014: 39-49).

Por último, las prácticas tradicionales quedan sin protección directa e indirecta para aquellos productos excluidos del régimen de la DO.

Por su parte, la protección del régimen de patrimonio cultural inmaterial también tiene puntos débiles, entre ellos, la inexistencia de protección frente al uso indebido o fraudulento por terceros. Dicho régimen tampoco garantiza la distribución equitativa de los beneficios económicos en favor de los depositarios de esas manifestaciones culturales.

Por eso, se han buscado la protección simultánea del régimen de patrimonio cultural y el régimen de propiedad intelectual (indicaciones de origen geográfico, régimen de marcas).

Los regímenes de propiedad intelectual y de patrimonio cultural intangible no son incompatibles, sino que en ciertos casos pueden complementarse. En algunos productos elaborados con prácticas ancestrales, se justifica la complementación de ambos regímenes (de patrimonio cultural y de propiedad intelectual e industrial), lo que ampliará la protección de la DO a aspectos en los que uno de ellos es insuficiente, o bien, amparando bienes intangibles vinculados a la DO que contribuyen a su difusión.

Esta ventaja no ha pasado desapercibida para la OMPI12 y la UNESCO. En el año 1982 un grupo de expertos convocados por la OMPI y la UNESCO elaboraron un modelo sui generis para la protección basada en la propiedad intelectual de las “expresiones culturales tradicionales”.

A finales del año 2000 se creó el Comité Intergubernamental sobe Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore en el ámbito de la OMPI.

Durante los últimos años se han celebrado la vigésimo primera y vigésimo segunda sesión (12 al 16 de febrero de 2012 y 9 al 13 de julio de 2012 respectivamente) del Comité Intergubernamental sobre propiedad Industrial y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore con el fin de estudiar el proyecto sobre la protección de las Expresiones Culturales Tradicionales con los siguientes objetivos: impedir la apropiación y uso indebido de las expresiones culturales tradicionales, proporcionando medios adecuados para controlar las formas en que se utilizan fuera del contexto consuetudinario y tradicional las obras derivadas y adaptaciones, además de promover la participación equitativa en los beneficios derivados de su utilización.

La protección del patrimonio intangible en el derecho argentino

Hasta el año 2006 no hubo un régimen general de salvaguardia de bienes culturales intangibles en el ámbito nacional. Solo pueden mencionarse como antecedentes aislados algunas normas legales que declararon algunas manifestaciones populares como patrimonio cultural inmaterial (entre ellas, la Ley Nacional n° 24.684 que declaró como bien patrimonial nacional al Tango).

La Reforma de la Constitución Nacional de 1994 significó un avance en la protección del patrimonio cultural, material e inmaterial, por cuanto fijó fines y redefinió la competencia del Congreso Nacional y las provincias en esta materia (Molina, 2017:28). El artículo 41 de la Constitución Nacional, segundo y tercer párrafos, dispuso: Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural [...] Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales (Constitución Nacional de 1994, art. 41).

En forma concordante, el artículo 75 inciso 19, último párrafo, previó como atribución del Congreso Nacional “dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras de autor, patrimonio artístico y los espacios culturales” (Constitución Nacional de 1994, art. 75).

La Ley Nacional n° 26.11813 aprobó la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, pero el Congreso Nacional no dictó una ley estableciendo los presupuestos mínimos como lo exige el texto constitucional.

El patrimonio cultural en el derecho público provincial

En la República Argentina la protección del patrimonio cultural inmaterial se inició con la incorporación de cláusulas sobre la cultura en las constituciones provinciales reformadas a partir de 1983 (Salta,14 Jujuy,15 San Luis,16 de Río Negro,17 de Tierra del Fuego,18 y Catamarca19) incluyendo disposiciones que previeron expresamente la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial (Molina, 2017: 27-29).

A partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, otras provincias modificaron su texto constitucional (Salta, Neuquén, Santiago del Estero, La Rioja, Entre Ríos, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de La Pampa, de Chaco, Tucumán y Provincia de Buenos Aires, de Formosa, de Chubut)20, incluyendo cláusulas de protección de la cultura.

En el marco de este ordenamiento constitucional provincial, las provincias dictaron leyes o modificaron las normas vigentes, previendo un régimen amplio de protección del patrimonio cultural (leyes n° 5.556 de Chaco,21 1.227 de la Ciudad de Buenos Aires,22 2.083 de La Pampa23), incluyendo las expresiones y manifestaciones intangibles de la cultura como las costumbres, formas de expresión de la cultura popular, rituales, festividades, conocimientos y usos (artículo 4 inciso j de la Ley n° 5.556 de Chaco, artículo 4 inciso j de la Ley n° 1.227 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 7 incisos a, b, c, d y e de la Ley n° 4.843 de Catamarca, artículo 3 inciso d de la Ley n° 6.801 de San Juan, artículos1 y 2 de la Ley n° 9.729 de Córdoba,24 artículo 3 inciso j de la Ley n° 2.083 de La Pampa, artículo 8 inciso c.7 de la Ley n° 3.656 de Río Negro, artículo 4 inciso j de la Ley n° 5.751 de Jujuy).

Al respecto, es importante destacar que las constituciones provinciales asignaron mayoritariamente competencia en materia cultural a los municipios autónomos.

Vemos, entonces, que el ordenamiento jurídico argentino en materia cultural es complejo. Existen tres niveles de gobierno con competencia en materia cultural (autoridad nacional, provincial y municipal), y normas de distinta jerarquía y con diferente alcance (ley nacional de presupuestos mínimos, legislación provincial y ordenanzas municipales), lo que torna complejo su análisis e interpretación.

La Denominación de Origen como patrimonio cultural intangible

Recordemos que los productos para ser reconocidos y protegidos como DO deben acreditar las características peculiares derivadas del medio geográfico, incluyendo los factores naturales y humanos. En la legislación argentina, los factores humanos son aquellas acciones del ser humano que directa o indirectamente influyen en la calidad y tipicidad del producto como las prácticas de cultivo, sistema de conducción o riego, procedimientos de elaboración, modalidad de crianza, etc. El Decreto Nacional n° 566/09 (reglamentario de la Ley n° 25.380) menciona entre los factores humanos “los conocimientos y prácticas típicas o locales”. Esos factores humanos, en algunos casos, son conocimientos y prácticas ancestrales. Nos preguntamos entonces: ¿cuándo esas prácticas y conocimientos ancestrales pueden ser declarados patrimonio cultural inmaterial?

Hemos afirmado que no todas las DO, sus factores humanos y demás manifestaciones intangibles que se generan en torno a ellas pueden ser declaradas patrimonio cultural. Estas manifestaciones intangibles deben reunir las características de inherencia, temporalidad, perdurabilidad y otras que ya mencionamos en párrafos precedentes. Inherencia y temporalidad, en tanto expresen el modo de ser local, su identidad. Perdurabilidad, siempre que hayan gestado espontáneamente sin poder identificarse la época y las personas que lo iniciaron.

Proyecciones de la protección de la DO en el marco del régimen de patrimonio cultural

La noción de patrimonio cultural es muy amplia, por ende, puede extenderse no solo al producto sino también a otros aspectos:

• La toponimia (como Valles Calchaquíes, Cafayate, Tinogasta).

• Los factores culturales de elaboración del producto con DO como las prácticas y conocimientos tradicionales (las prácticas de cultivo, los sistemas de conducción, forma de riego, modalidades de elaboración y presentación del cultivo).

• Los paisajes agroindustriales de las áreas geográficas donde se cosechan y elaboran los productos con DO (las rutas del Vino, etc.); también la materia prima (materia prima tradicional como la yerba mate, o vides tradicionales como el torrontés).

• La historia económica local en torno a ciertos productos, como la yerba mate en el noreste argentino y la vitivinicultura en el centro y noroeste del país, en especial Mendoza y San Juan, cuya economía ha estado vinculada, a lo largo de la historia, principalmente a la actividad vitivinícola.

• La cultura en sentido amplio (Navarrete, 2015), incluyendo la música (por ejemplo, Canto de la Fiesta de la Vendimia, Virgen de la Carrodilla en Mendoza), la arquitectura (bodegas y demás construcciones características de la actividad vitivinícola), festividades (Fiesta Nacional de la Vendimia, Fiesta de la Yerba Mate) en torno al producto, etcétera.

Sin duda que la protección simultánea de un producto, bajo el régimen de DO y también bajo el régimen de protección del patrimonio cultural inmaterial, presenta ventajas.

Ya hemos mencionado que el reconocimiento, protección y registro de una DO no implica la concesión de exclusividad sobre las prácticas locales, tradicionales y típicas de la zona geográfica; por lo tanto, alguna DO cuyos factores humanos constituyan una práctica ancestral puede justificar su declaración como bien del patrimonio cultural.

El régimen de patrimonio cultural incluye innumerables bienes y manifestaciones intangibles que no están protegidas por el régimen de propiedad intelectual (como el paisaje cultural). Las prácticas tradicionales quedan sin protección directa e indirecta en aquellos productos excluidos del régimen de DO. El derecho argentino prevé este régimen de protección sui generis para los productos agroalimentarios (salvo la legislación de la Provincia de Misiones que extendió el régimen a las artesanías).25 En consecuencia, los productos artesanales están excluidos de ese régimen sui generis de propiedad intelectual a nivel nacional, pero pueden ser protegidos dentro del sistema jurídico de protección del patrimonio cultural inmaterial.

La articulación de estos sistemas jurídicos de protección y su difusión beneficia al producto con Denominación de Origen. Las medidas estatales de salvaguardia del patrimonio cultural intangible son innumerables: preserva, documenta, fomenta y difunde las prácticas tradicionales, aborígenes y otras técnicas ancestrales. De ese modo, la difusión y el fomento de la DO por el propio Consejo Regulador (Consejo de DO, Consejo de Promoción) se benefician con la difusión de esas prácticas culturales por parte de las instituciones públicas que salvaguardan el patrimonio cultural.

La DO como patrimonio cultural intangible en el ordenamiento jurídico argentino

La patrimonialización de la DO en la República Argentina, sus paisajes y los procedimientos de elaboración del producto se encuentra en estado embrionario. La Resolución INV C.31/2007 reconoció y protegió la DO San Rafael y la Resolución INV C.15/05 reconoció la DO Luján de Cuyo, ambas referidas a productos vínicos. Por su parte, la Ley n° 6.973 declaró las fiestas distritales y departamentales de la Fiesta de la Vendimia y la Fiesta Nacional homónima como patrimonio cultural inmaterial. Dicha festividad originaria de Mendoza es una manifestación cultural, musical y artística de la actividad vitivinícola enraizada en la historia económica de esa provincia.

Los demás antecedentes nacionales no se refieren a una Denominación de Origen sino a una Indicación Geográfica regulada mediante un sistema sui generis en el marco del ADPIC y, además, como patrimonio cultural. Entre ellas, la IG de vinos Valles Calchaquíes y la IG yerba mate.

La Resolución INV C.37/200226 protegió y registró la IG Valles Calchaquíes. Además, en el Congreso Nacional se presentó un proyecto de declaración del vino torrontés como patrimonio cultural. El torrontés riojano es una variedad típica de esa región, incluida entre las vides autorizadas para la elaboración de vinos con IG y DO. Por su parte, el paisaje de los valles calchaquíes está en la lista indicativa para su inclusión en la Lista del Patrimonio Cultural de la Humanidad, siendo la actividad vitivinícola característica de una zona geográfica.

La Yerba Mate IG y patrimonio cultural es un caso emblemático en nuestro país. La patrimonialización de este producto tradicional argentino genera algunas interrogantes que trataremos en los siguientes parágrafos.

El caso emblemático del mate y la yerba mate: protección dentro del sistema sui generis de las designaciones de origen geográfico en el marco del ADPIC y régimen de patrimonio cultural inmaterial

Desde hace una década se viene trabajando en distintos ámbitos para posicionar al mate (tanto el recipiente como la práctica cultural de “tomar mate”) y a la yerba mate como integrantes del patrimonio cultural argentino. Paralelamente, se buscó el reconocimiento y protección de la yerba mate como IG delimitada geográficamente (provincias de Misiones y Corrientes).

La Ley Nacional n° 26.87129 declaró al Mate como infusión nacional, disponiendo que en actividades y eventos oficiales culturales, sociales o deportivos programados en las agendas oficiales nacionales e internacionales se disponga la presencia de la expresión y del logotipo de Mate Infusión Nacional y la promoción de dicha bebida y sus tradiciones. Esta ley no hay contemplado medidas de fomento específicas (jurídicas, económicas u otras) para la difusión concreta de esta bebida típica; esta ni siquiera ha sido reglamentada, a pesar de que la norma estableció un plazo de noventa días para su reglamentación. Esta omisión frustra los objetivos propuestos en la ley, pero revela la intención de difundir esa práctica cultural expresiva de la identidad argentina.

Por su parte, la Resolución n° 13/201630 por la Secretaría de Agregado de Valor dependiente del Ministerio de Agricultura de la Nación reconoció y protegió la IG Yerba Mate Argentina, aprobando el Protocolo de Producción y Elaboración. Asimismo, otorgó el derecho de uso al queda sujeta al régimen de la Ley N°25.380 que instituyó un sistema sui generis de protección de las designaciones de origen geográfico.

Además, la Secretaría de Cultura de la Nación propugnó la declaración de la yerba mate como patrimonio cultural gastronómico y alimentario argentino a la yerba mate y del mate como como bebida típica argentina.

Recientemente, se ha postulado al mate y la yerba mate para su declaración como patrimonio cultural del Mercosur; esta fue aprobada en la XIII Reunión de la Comisión de Patrimonio cultural, en mayo de 2016, Colonia de Sacramento (Acta N°01/2016). Y en el año 2018, se ha presentado en el Parlamento del Mercosur un proyecto de declaración de interés de la yerba mate31 y adhesión al pedido de que se declare como bien cultural de la Humanidad.

Por otro lado, se ha procurado la protección del paisaje de la yerba mate, estrechamente vinculado con la IG homónima. El 16 de diciembre de 2004, la Comisión Cultural del Mercosur declaró la Ruta de la Yerba Mate como Ruta Alimentaria del Mercosur. Este circuito comprende establecimientos artesanales, ecológicos e industriales en los que se puede conocer el proceso completo de producción.

En este caso emblemático —Mate y Yerba Mate, productos típicos argentinos y sus derivaciones (Ruta de la Yerba Mate)— se ha protegido el producto en el marco de dos regímenes jurídicos: patrimonio cultural y propiedad intelectual, aunque no como DO sino como IG.

Ahora bien, ¿puede una IG ser declarada como patrimonio cultural intangible? En la República Argentina se ha instituido un sistema sui generis de protección en el marco del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC),32 impregnado de normas esencialmente de derecho público y con un amplio control estatal cuya calificación como régimen de propiedad intelectual ha sido cuestionada por la jurisprudencia nacional.33

La DO y la IG son distintos niveles de protección de las designaciones de los productos por su origen geográfico, debiendo acreditar distintos requisitos para su amparo y registro.

Según la definición de la Ley N°25.380, la indicación geográfica es “aquella que identifica un producto como originario del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad u otras características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico”. Según la misma ley, la DO es “el nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área del territorio nacional, debidamente registrado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los humanos”.

Puede advertirse entonces, que solo la DO menciona los factores humanos (prácticas culturales) como requisitos para su reconocimiento y protección. El producto amparable por una DO es aquel que tiene “tipicidad y originalidad” y que, producido en un entorno geográfico determinado, desarrolla cualidades particulares que le confieren un carácter distinto al resto de los productos del mismo origen, aun en condiciones ecológicas y con tecnologías similares, por la influencia del medio natural y del trabajo del ser humano.

No obstante ello, una IG puede pasar a ser amparada como DO en el marco de la Ley n° 25.380 y su modificatoria Ley n° 25.966. En este sentido, el Decreto reglamentario n° 556 /09 previó la posibilidad de que una IG registrada pueda ser reconocida, a pedido de los solicitantes del registro y/u otros usuarios de la misma, en una DO, siempre que se dé cumplimiento a los recaudos exigidos por la Ley n° 25.380. La protección como DO produce la cancelación definitiva de la IG.

Cualesquiera sean las razones que ha llevado a la protección de la Yerba Mate como IG y no como DO, lo cierto es que en el marco de la Ley n° 25.380, la Yerba Mate puede ser protegida como DO (siempre que cumpla los requisitos legales) y también puede ser declarada como patrimonio cultural porque reúne los requisitos de inherencia (identidad), temporalidad, permanencia, intangibilidad, dinamismo.

Se debe tener presente que son dos regímenes diferentes, con distintos requisitos y efectos jurídicos: el sistema sui generis de protección de las designaciones de origen geográfico en el marco del ADPIC para productos agroindustriales (exceptuando los vinos que trataremos en los párrafos siguientes) y el régimen de patrimonio cultural. El primero protege el nombre geográfico y confiere exclusividad en su uso. El segundo régimen ampara la inherencia e identidad de las prácticas y conocimientos culturales. Ambos pueden coexistir en nuestro país y complementarse.

La DO de vinos en la legislación argentina: ¿es susceptible de patrimonialización?

La Ley n° 25.163 reglamentó tres categorías de designaciones de origen geográfico (IG, IP y DO) para vinos. La DO es el nombre geográfico que identifica un producto originario de una región, localidad o área de producción cuyas características particulares y calidad se atribuyen fundamentalmente al medio geográfico, comprendiendo los factores tanto naturales como humanos. Para su reconocimiento y protección se exige la acreditación de tipicidad, reputación y calidad superior del producto.

Etimológicamente el vocablo “típico” se refiere a una categoría de cosas con características originales e inconfundibles. La tradicionalidad hace referencia a la vinculación del producto con las generaciones precedentes; mientras que la tipicidad se refiere a una diferenciación de otros productos similares.

El Comité Permanente de la OMPI se ha encargado de aclarar, en relación con la especificidad o tipicidad, que se basa “en el carácter distintivo del producto, es decir, su capacidad para distinguirse de los demás productos”34 incluso admitiendo el predominio de las características físicas (forma, peso, consistencia, pH), químicas (ausencia de aditivos, etc.), microbiológicas y organolépticas (aroma, sabor, textura, color) en los productos primarios.

En el derecho comparado, los diversos sistemas jurídicos han recogido distintas definiciones de tipicidad. Algunos hacen hincapié en la reputación o en su valor económico o cultural, o bien, en prácticas ancestrales y tradicionales (algunos productos en países latinoamericanos, como Perú, México, Bolivia); otras resaltan los factores naturales.

La Ley nacional n°25.163 entiende por tipicidad aquellos “que desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre, caracteres cualitativos particulares que les confiera personalidad distinta al resto de los producidos aun en condiciones ecológicas similares”.

Por su parte, vino de calidad es aquel “elaborado con uvas Vitis vinifera L. de variedades autorizadas cuya elaboración y crianza deberán ser las normales y apropiadas para obtener vinos de calidad, utilizando prácticas enológicas autorizadas” (anexo II Decreto n° 57/04).

Vemos entonces que, en nuestro país, la regulación de la DO enfocada en los vinos de calidad superior (vides selectas y las estrictas exigencias en la elaboración) y renombre nacional e internacional, deja un ámbito muy limitado para la patrimonialización. A la misma conclusión se puede arribar en cuanto a la IG de vinos.

La legislación argentina de vinos reglamentó la IG haciendo hincapié en los factores naturales. La Ley n° 25.163 definió la IG como “el nombre que identifica un producto originario de una región, una localidad o un área de producción delimitada [...] cuando determinada calidad y las características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico”.

El vino de los Valles Calchaquíes, reconocido y protegido como IG, presenta una situación peculiar. El vino torrontés de los Valles Calchaquíes fue calificado como vino regional en el marco del artículo 18 de la Ley n°1487835 y puede acreditado un desenvolvimiento histórico de larga data. La variedad típica e histórica es el torrontés. El Decreto n° 57/04 y la Resolución INV C.08/2003 autorizó el torrontés riojano, excluyendo el torrontés mendocino y sanjuanino para la elaboración de vinos con IG y DO. En el Congreso Nacional, hay un proyecto para declarar el vino torrontés como patrimonio cultural. Por su parte, el paisaje de los valles calchaquíes está en la lista indicativa para su inclusión en la Lista del Patrimonio Cultural de la Humanidad.36 Más allá del concepto restringido recogido en la Ley n°25.163, existe un amplio espectro de posibilidades para declarar como bienes del patrimonio cultural las demás manifestaciones de una DO (vides emblemáticas, paisajes, rutas del vino, música y festividades) incluso de IG renombradas (que en un futuro pueden ser reconocidas como DO).

El patrimonio cultural en la Provincia de Mendoza

La Constitución de la Provincia de Mendoza de 1916 no incluyó cláusulas especiales sobre esa materia; tampoco la Ley n° 6.03437 reguló el patrimonio cultural intangible. No obstante, la Ley n° 6.97 3 38 declaró como patrimonio cultural inmaterial a la Fiesta Nacional de la Vendimia: fiestas tradicionales barriales, distritales, departamentales, a instancias de instituciones académicas, especialmente de la Academia Argentina de la Vid y el Vino.

Por su parte, la Ley n° 69 1 539 dispuso la formación del Foro Unesco con el fin de preparar la candidatura de la Fiesta Nacional de la Vendimia para su declaración como Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad. Esa norma previó un plan de acción y medidas jurídicas para la preservación, protección, apoyo y valorización de esta festividad como manifestación de nuestro patrimonio oral e inmaterial. También, creó un sistema de identificación y registro para la conservación de la documentación referida a ella.

La Fiesta de la Vendimia es una manifestación musical y artística de la actividad vitivinícola en la Provincia de Mendoza: el área geográfica más importante de la vitivinicultura argentina y reconocida en mercados nacionales e internacionales. Durante años la vitivinicultura fue la principal actividad económica local, por lo tanto, sus diversas manifestaciones culturales están estrechamente ligadas a los productos con IG Mendoza.

Más allá del concepto restrictivo de la Ley n°25.163 para patrimonializar una IG de vinos en nuestro país, las festividades en torno a la actividad vitivinícola pueden ser declaradas bienes culturales. Estas manifestaciones intangibles facilitan la difusión de los vinos con IG (ejemplo, IG Mendoza) y también algunas fiestas distritales y departamentales promueven la difusión de los productos con DO (por ejemplo, la DO San Rafael y la DO Luján de Cuyo).

Vacíos normativos que obstaculizan la patrimonialización de la DO en la República Argentina

Ya hemos señalado que el Congreso Nacional no ha dictado una ley estableciendo los presupuestos mínimos para el patrimonio cultural inmaterial, según exige el artículo 41 de la Constitución Nacional. La Ley n° 26.118 aprobó la Convención internacional pero no estableció medidas de salvaguardia, directas e indirectas recomendadas en el derecho internacional, ni previó la documentación, inventario, catalogación, y especialmente ha omitido medidas concretas que favorezcan la puesta en valor de los bienes intangibles y medidas de fomento salvo casos aislados.

Las legislaciones locales que mencionan expresamente las manifestaciones intangibles y el patrimonio viviente no han establecido tampoco un régimen especial para el patrimonio inmaterial acorde a la naturaleza de los objetos comprendidos (Molina, 2017: 55). Asimismo, no han previsto medidas directas e indirectas de salvaguarda (investigación, documentación, inventario, actualización, difusión, fomento).

La República Argentina es un Estado federal, por tanto existen tres niveles de gobierno: nacional, provincial y municipal, con competencia en torno al patrimonio cultural. En cada nivel de gobierno, están dispersas las autoridades que intervienen con respecto al patrimonio cultural material, inmaterial y natural, sin haberse contemplado mecanismos de articulación y coordinación de las autoridades competentes en esta materia (Endere, 2007: 33). Debe tenerse en cuenta además, que la investigación sobre el patrimonio cultural inmaterial, especialmente la patrimonialización de la DO, se ha circunscrito a ciertos aspectos desarrollados por algunas disciplinas cuando exige un estudio interdisciplinario, incluyendo los aspectos jurídicos.

Conclusiones

La protección simultánea de un producto bajo el régimen de propiedad intelectual (sistema sui géneris imbuido de normas de derecho público y estricto control estatal) y bajo el régimen de protección del patrimonio cultural inmaterial presenta ventajas en el derecho argentino y ambos pueden complementarse.

El régimen de patrimonio cultural incluye innumerables bienes y manifestaciones intangibles que no están protegidas por el régimen de propiedad intelectual (como el paisaje cultural, la vid o especie emblemática, las festividades, prácticas y conocimientos culturales). La articulación de estos sistemas jurídicos de protección beneficia al producto con DO.

Las medidas estatales de salvaguardia del patrimonio cultural intangible son innumerables: preserva, documenta, fomenta y difunde las prácticas tradicionales, aborígenes y otras técnicas ancestrales. De ese modo, la difusión y el fomento de la DO desde el propio Consejo de DO (Consejo Regulador o Consejo de Promoción) se benefician con la divulgación de esas prácticas culturales por parte de las instituciones públicas.

Estas ventajas del régimen de protección del patrimonio cultural se ven menguadas en la República Argentina por graves vacíos normativos, así como por normas aisladas e insuficientes que no comprenden todas aquellas medidas de protección de bienes intangibles que recomiendan los organismos internacionales (identificación, documentación, catalogación, fomento). Un aspecto relevante es la existencia de tres órdenes normativos en materia cultural: nacional, provincial y municipal. Aun dentro de un mismo nivel de gobierno, existe asignación de competencia a distintos organismos. Por ejemplo, en el ámbito nacional, es competente la Secretaría de Cultura, Secretaría de Turismo, Secretaría de Agregado de Valor dependientes de distintos Ministerios de la Nación.

Ese panorama normativo influye negativamente en la patrimonialización de la DO. La preservación y el fomento del patrimonio de la DO, sus paisajes y demás aspectos vinculados a ella, exigen la sanción de una ley nacional de presupuestos mínimos, leyes provinciales que establezcan un régimen específico para el patrimonio cultural intangible y normas especiales para la patrimonialización de la DO y todas sus facetas.

Por su parte, la descentralización política y el criterio difuso de competencia administrativa en materia cultural demandan una coordinación y colaboración permanente. Se debe trabajar para lograr la coordinación de las autoridades y promover el trabajo conjunto con el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI), para avanzar en la complementación de los regímenes de propiedad intelectual y de patrimonio cultural intangible.

Es importante resaltar que no todas las DO y sus factores humanos pueden ser declarados patrimonio cultural. Estas manifestaciones intangibles deben reunir las características de inherencia, temporalidad y perdurabilidad.

Mención aparte merece la DO para vinos. En nuestro país la regulación de la DO está enfocada en los vinos de calidad y renombre dejando un ámbito limitado para la patrimonialización. Sin embargo, pueden declararse como bienes del patrimonio cultural las demás manifestaciones de los productos con DO e IG (paisajes, rutas del vino y festividades).

 

El artículo es parte del Proyecto Fondecyt 1130096.

 

Notas

1 Disponible en http://portal.unesco.org/es/ (consultado el 15/10/2016).

2 Disponible en http://www.unesco.org/culture/ich/es/listas (consultado el 15/10/2016).

3 El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual otorgó la DO sombreros Montecristi (Manabí), tejido a mano con paja toquilla. La paja toquilla se obtiene de una especie de palmera (Carludovica Palmata), Resolución 0009988698 de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial- Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual del 20/03/2007. Disponible en: https://www.origin-gi.com/fr/ig-i-r%C3%A 9pertoire-mondial-des-ig-d%E2%80%99origin/download/61/2222/24.html?method=view (consultado el 31/04/2018).

4 Resolución N°179/88 del Instituto Nacional de la Cultural, emitida el 07/04/1988. Disponible en: http://administrativos.cultura.gob.pe (consultado el 15/10/2016).

5 Resolución del Director Nacional N°1986/INC-2009.

6 Sancionada el 07/12/2015, promulgada el 04/01/2016 (abroga la Ley N° 591 del 30/10/2014) que había declarado al Singani como patrimonio cultural).

7 Aprobada en la 7a Asamblea regional de la Alianza regional del ICOM Asia-Pacífico Shanghái (China), 20 al 25 de noviembre de 2002.

8 Aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), en su 32a reunión, celebrada en París del 29/09 al 17/10/2003. Esta Convención fue aprobada por la Ley Nacional n° 26.118 sancionada el 05/07/2006 y publicada en el B.O. n° 30.956 del 27/07/2006.

9 Disponible en: http://www.oei.es/historico/cultura/carta_cultural_iberoamericana2.htm

10 Informe final, International Round Table on Intangible Cultural Heritage-Working Definitions, Unesco 14, 17/001/2001, Turín, Italia. [en línea] Disponible en: http://www.unesco.org/culture/ich/es /eventos/mesa-redonda-de-expertos-sobre-el-patrimonio-cultural-inmaterial-definiciones-de-trabajo-00057 (consultado el 18/10/2016).

11 Folleto n° 1, publicación n° 913, “Propiedad intelectual y expresiones culturales”, OMPI. Disponible en www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/tk/913/wipo_pub_913.pdf (consultado el 30/09/2016).

12 Propiedad intelectual y Expresiones Culturales Tradicionales o Folclore”, ver: Folleto 1, publicación n° 913 (S), en: http://es.scribd.com/doc/6445427/Propiedad-intelectual-y-expresiones-culturalestradicionales- o-del-folclore-Folleto-N-1. Fecha de consulta: 10/10/2016. Ver también: “Informe final sobre las expresiones nacionales en materia de protección jurídica de las expresiones del folclore” (Documento WIPO/GRTKF/IC/3/10); “Análisis consolidado de la protección de las expresiones culturales tradicionales” (Documento WIPO7GRTKF/IC/5/3; “Las expresiones culturales tradicionales/expresiones del folclore: opciones políticas y jurídicas” (Documento WIPO/GRTKF/IC/6/3

13 Sancionada el 05/07/2006, publicada en B.O. n° 30.956, 27/07/2006.

14 Art. 52 de la Constitución de Salta (sancionada el 02/06/1986 y reformada parcialmente el 07/04/98).

15 Art. 65 Constitución de Jujuy sancionada el 22/10/1986.

16 67 y 258 inc. 17 de la Constitución de San Luis (sancionada el 14/03/1987).

17 Arts. 60 y 61 Constitución de Río Negro sancionada el 03/06/1988.

18 El art. 60 de la Constitución de Tierra del Fuego sancionada el 17/05/1991, dispone: “El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional”.

19 Arts. 264 y 265 y 252 inc.10, de la Constitución de Catamarca, sancionada el 07/09/1988.

20 Arts. 105 y 106 de la Constitución de Neuquén sancionada el 29/11/1957, enmendada el 20/03/1994, reformada el 17/02/2006; arts. 35, 64 y 65, 136 inc. 31 de la Constitución de Santiago del Estero del 25/11/2005; art. 58 de la Constitución de La Rioja sancionada el 14/05/2008; arts. 26, 240 incisos 22 y 23 de la Constitución de Entre Ríos sancionada el 03/10/2008; arts. 27 incs. 2, 32, 81 inc.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionada el 01/10/1996; art. 19 Constitución de La Pampa sancionada el 06/10/1960, reformada el 06/10/1994; arts. 78 y 84 Constitución de Chaco del 27/10/1994; art.44 Constitución de la Provincia de Buenos Aires sancionada el 13/09/1994; art. 92 de la Constitución de Formosa, sancionada el 07/07/2003; arts. 145 de Tucumán sancionada el 06/06/2006.

21 Sancionada el 18/05/2005, publicada en B.O. 17/06/2005.

22 Sancionada el 04/12/2003.

23 Sancionada 26/11/2003, publicada en B.O. 16/01/2004.

24 Sancionada el 29/12/2009 y publicada en el B.O. del 20/01/2010.

25 Ley n° VIII-51 de 1996.

26 Emitida el 16/12/2002; publicada en el B.O. del n° 30054 del 24/12/2002.

27 Expediente n° 0329-D-2006. Disponible en: htpp://www1.hcdn.gov.ar (consultado el 30/09/2016).

28 Propuesto el 15/11/2001. Disponible en: http://whc.unesco.org/en/tentativelists/1582/ (consultado el 28/10/2016).

29 Sancionada el 13/07/2013; publicada en el B.O. n° 32693 del 02/08/2013.

30 Resolución n° 13/2016 de la Secretaría de Agregado de Valor, dependiente del Ministerio de Agroindustria de la Nación, emitida el 08/03/2016, publicada en el B.O. N°33337 del 15/03/2016.

31 MEP n°120 presentado el 18/04/2018.

32 Suscripto en Marrakech-Marruecos, el 15/04/1994, aprobado por Ley n° 24.425.

33 CNac.Apelac. Civil y Comercial, Sala I, Argentina: “Finca Flichman SA c/INPI” (2013).

34 SCT 10/4 (pto. 20 y 24) del Comité Permanente de la OMPI.

35 Sancionada el 23/10/1959, publicada en el B.O N°19095 del 25/11/1959.

36 Propuesto el 15/11/2001. Disponible en: http://whc.unesco.org/en/tentativelists/1582/ (consultado el 28/10/2016).

37 Sancionada el 10/06/1993, publicada en B.O. el 04/08/1993.

38 Sancionada el 09/01/2002, publicada en B.O. el 08/02/2002.

39 Sancionada el 24/07/2001, publicada en B.O. el 28/08/2001.

 

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Recibido: 15-01-2017 Aprobado: 02-08-2018

 


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