María José Arancibia.
"La importancia de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para la identidad país" / 'The Importance of Appellations of Origin and Geographical Indications for National Identity".
RIVAR Vol. 3 N° 8, ISSN 0719-4994, IDEA-USACH, Santiago de Chile, mayo 2016, pp. 267-283.


Documentos

 

La importancia de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para la identidad país

The Importance of Appellations of Origin and Geographical Indications for National Identity

 

María José Arancibia Obrador*

*Abogada. Magíster en Derecho, profesora de la Universidad de Talca, Chile. Correo electrónico: mjaobrador@ gmail.com

 


Resumen

La protección de las denominaciones de origen constituye un reconocimiento a la existencia de ciertos productos que gozan de características propias, que los dotan de una calidad superior, las cuales son esencialmente atribuibles al lugar del lugar proceden, considerando tanto las particulares condiciones naturales presentes en ese lugar como la utilización de ciertas técnicas tradicionales de producción o extracción. Es esta diferenciación construida socialmente y que justifica la protección de las denominaciones, la que exige una vinculación entre el producto y una región geográfica determinada. La efectiva existencia de esta vinculación es esencial para justificar los importantes beneficios asociados al reconocimiento de un derecho exclusivo como el conferido por la denominación, puesto que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 22 inc. 1°, impone al Estado el deber de conferir un trato igualitario a los diversos agentes que participan en la actividad económica. Acorde a ello, debe destacarse el hecho que nuestra legislación exige la efectiva existencia de una vinculación entre las características distintivas del producto y su origen geográfico (art. 92 letra b) LPI), elemento que se ve resguardado por las diversas vías que serán estudiadas.

Palabras clave: Denominación de Origen, identidad, derecho chileno.


Abstract

Protect appellations of origin means a recognition about the existence of certain products with own characteristics, that gives them a superior quality, related to the place they belog, considerating the natural conditions in that place and the traditional techniques of production and extraction. This differentation is socially builted and justifies the protection of appellations, wich require a link between the product and an especific geographic region. That is essential to justify the benefits of the appellation, considering our Constitution, in art. 19 N° 22 inc. 1°, that imposes the duty to give an equal treatment to the different agents of the economic activity. Ideed, we have to dintinguish that our legislation call for an efective existence of a entailment between the special characteristics of the product and the geographical origin (art. 92 b) LPI), element that is protected for the different ways that we are going to study in this article.

Keywords: Appellation of Origin, identity, chilenan rights.


 

La protección de las denominaciones de origen (en adelante, DO) constituye un reconocimiento a la existencia de ciertos productos que gozan de características propias, que los dotan de una calidad superior, las cuales son esencialmente atribuibles al lugar de donde proceden, considerando tanto las particulares condiciones naturales presentes en ese lugar, como la utilización de ciertas técnicas tradicionales de producción o extracción. Es precisamente esta diferenciación construida socialmente la que exige una vinculación entre el producto y una región geográfica.

Son muchos los beneficios que pueden ser identificados en la protección de las DO, los cuales van desde el interés de los consumidores, quienes gracias a ellas podrán identificar en el mercado productos de una calidad superior, mejorando la información que disponen y reduciendo los costos de búsqueda; hasta la promoción del interés de los productores, quienes podrán identificar sus bienes mediante un signo que expresa una calidad conocida, mejorando de esta forma su acceso al mercado y obteniendo una mayor retribución en su comercialización. Todo ello sin contar los beneficios que, en términos generales, su reconocimiento irrogará a la región de procedencia, al permitir aprovechar los recursos locales y convertir al territorio mismo en un atributo, favoreciendo de esta forma tanto el desarrollo económico regional como la conservación de aquellos elementos culturales ancestrales que conforman la identidad de la localidad.

En este sentido, como bien se ha consignado por las profesoras Barjolle y Valdecandelaere, el identificar un producto mediante una DO permite el nacimiento de un circulo virtuoso, debiendo destacarse entre los efectos positivos de su promoción la conservación de las redes agroalimentarias, que permite un desarrollo sostenible basado en tres pilares: el social, el ambiental y el económico, incorporándose la dimensión cultural dentro de la social. En efecto, esta última dimensión es particularmente importante, dado que comprende los conocimientos tradicionales, lo cual permite una apropiación del proceso por parte de los actores locales (Barjolle y Valdecandelaere, 2012: 5-6).

Por estas razones, no es de extrañar que el reconocimiento y la protección de las denominaciones de origen presenten una creciente importancia, al igual como ocurre con otros derechos de propiedad industrial, en su rol de fuentes generadoras de riqueza en las economías modernas. En este preciso sentido, como una prueba de la importancia que tiene la protección de las indicaciones de procedencia, debemos tener presente lo señalado por Le Goffic, en cuanto a que:

En razón del valor agregado que confieren a los productos que designan, las indicaciones de procedencia geográfica tienen una importancia económica considerable. En un documento que data de 2003, la Dirección General de Comercio de la Comunidad Europea destacaba así que los quesos franceses beneficiados de indicaciones geográficas se venden a un precio medio mayor de dos euros. Ella estimaba que estas indicaciones hacen vivir 138.000 explotaciones agrícolas en Francia y 300.000 personas en Italia, y estimaba su valor en cada uno de estos Estados en 19 y 12 millardos de euros, respectivamente. Las indicaciones geográficas son un vector de desarrollo económico de los países. En el plano mundial, ellas favorecen las exportaciones a lugares de consumo ajenos a la producción: a modo de ejemplo, las bebidas espirituosas beneficiadas de indicaciones geográficas llegan a una tasa de 3,5 millardos de euros dentro de los 5,4 millardos de euros que reporta a la Unión Europea la exportación de esta categoría de productos. En los mercados de consumo, la demanda de productos típicos de calidad se acrecienta. No es, por tanto, sorprendente que las indicaciones geográficas sean objeto de estudios en los diversos ámbitos -geografía, economía, comercio internacional, derecho- en la confluencia de los cuales ellas se encuentran. (Le Goffic, 2010: 2-3)

En efecto, desde una perspectiva económica, la existencia de una DO permitirá reforzar la posición que los productores locales tienen en un mercado cada vez más competitivo: gracias a la globalización y a los procesos de integración de los países a través del comercio internacional, la DO entregará un importante valor agregado al producto con ella identificado, permitiendo de forma general que el país saque el máximo de provecho a las ventajas que le confiere la naturaleza y el conocimiento humano tradicional, ganando de esta forma productividad y competitividad, facilitando la innovación. Más aún, las DO también generan importantes beneficios sociales, los cuales se expresarán en la mejora de la calidad de vida de los habitantes de dicha localidad, quienes podrán obtener una mayor recompensa por los productos elaborados, al tiempo que preservarán los conocimientos tradicionales y el estilo de vida que forma parte de la cultura de la región; e, incluso, puede potenciar otros aspectos relacionados con la conservación de este conocimiento tradicional y su reconocimiento social a través de la DO, como sería el permitir que la localidad identificada se convierta en un punto turístico, convirtiéndose en un lugar de atracción, por la forma como se producen los bienes distinguidos por la denominación.

 

El reconocimiento de las denominaciones de origen por el derecho chileno: ventajas y riesgos

En nuestro país, el artículo 92 de la ley de propiedad industrial (en adelante LPI) reconoce y protege las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, disponiendo que, mientras por Indicación Geográfica se entiende aquella "que identifica un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico", por Denominación de Origen se entenderá "aquella que identifica un producto como originario del país, o de una región o de una localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto". Acorde con las definiciones proporcionadas por la ley, puede decirse que tanto las denominaciones de origen como las indicaciones geográficas integran el concepto más amplio de indicaciones de procedencia, dado que ambas toman en consideración un determinado lugar de proveniencia para identificar un producto en el mercado, permitiendo relacionar a este bien con un lugar determinado.

En el caso de las DO, la información que proporcionan no solo permitirá al consumidor determinar cuál es el lugar de proveniencia del producto -a diferencia de lo que ocurre con las simples indicaciones de procedencia-, sino que además hará posible efectuar una segunda vinculación, relativa a determinadas características o cualidades, que se deben esencial o fundamentalmente al lugar geográfico del cual este procede y que son atribuibles a los especiales factores naturales en él presentes (vg. temperatura, condiciones de luminosidad, características de suelo, etc.) y a ciertos factores humanos relevantes para su elaboración (vg. la utilización de técnicas tradicionales en la producción de los bienes puestos en el mercado).1 Por esta razón, es posible decir que las denominaciones de origen son indicaciones de procedencia "calificadas" o "cualificadas" (Maroño, 2002: 23; Botana, 2001: 22).

De la misma forma, las DO presentan importantes diferencias con las indicaciones geográficas, desde el momento que su protección exige no solo la posibilidad de identificación de una zona geográfica específica de producción que proporcione especiales características al producto, cuestión que queda reflejada en la exigencia adicional que realiza nuestra legislación, en orden a que estas características especiales sean atribuibles a ciertos especiales factores naturales y humanos, indicando el uso de la conjunción "y" la existencia de un requisito de carácter copulativo. En nuestro concepto son precisamente estos caracteres o cualidades diferenciadoras los que justifican la fuerte protección que algunos ordenamientos otorgan a las denominaciones de origen, y la tendencia internacional que con esta finalidad se está desarrollando en la materia.

Ahora bien, como anticipáramos, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.996 la protección de las denominaciones de origen en nuestro país se obtiene recurriendo a los mecanismos propios de los derechos de propiedad industrial,2 constituyendo un derecho de carácter exclusivo que recaerá, en este caso, en la facultad de utilizar en forma exclusiva y excluyente un determinado signo distintivo, consistente en la denominación. Sin embargo, el que se recurra a este específico mecanismo de protección no debe sernos indiferente: la DO, desde el momento que permite a los consumidores efectuar una segunda vinculación y atribuir determinadas cualidades o características a los bienes que por su intermedio se identifican, es un signo distintivo valioso per se, que confiere importantes ventajas a su titular frente al resto de los competidores. Este hecho fue bien advertido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 20 de febrero de 1975,3 en el proceso seguido en contra de la República Federal Alemana por la utilización de las expresiones Sekt y Weinbrand para identificar productos vinícolas provenientes de regiones de habla alemana.

El caso en comento se originó por un requerimiento formulado por la Comisión europea en contra de la República Federal Alemana, motivado por la Weingesetz de 1971, que reservaba el uso de las expresiones Sekt y Weinbrand, ampliamente conocidas en el mercado alemán, a los vinos espumosos y aguardientes producidos en países de habla alemana, con uvas locales. En concepto de la Comisión, al reservar la utilización de los señalados vocablos para identificar a estos productos, el gobierno alemán habría pretendido transformar, por vía legislativa, estas denominaciones genéricas4 en indicaciones de origen indirectas, tentativa que importaría la adopción de una "medida de efecto equivalente" que afecta las reglas relativas a la libre circulación de los productos dentro del mercado común. La señalada regulación, según la Comisión, favorecería a los productores nacionales al conferirles en forma exclusiva el derecho a valerse de denominaciones renombradas y particularmente atractivas, y perjudicaría las importaciones realizadas desde otros países de la Comunidad, a partir del momento en que los productos extranjeros se vieran compelidos a utilizar expresiones nuevas y desconocidas por el público, constituyendo una discriminación prohibida por el derecho comunitario.

El Tribunal, considerando especialmente la falta de relación entre el derecho reconocido por la legislación alemana y el factor que determina la utilización de la denominación,5 dictaminó que la referida regulación vulneraba las reglas del Tratado de la Comunidad Económica, afectando la igualdad entre los competidores. Como puede apreciarse de la jurisprudencia comentada, el reconocimiento de un derecho exclusivo para utilizar una determinada denominación puede acarrear importantes dificultades, toda vez que la denominación, por sus propias características, ofrece a su titular una ventaja ante los consumidores, en desmedro de la posición de sus competidores, lo cual puede afectar la libertad de empresa y el correcto funcionamiento del sistema de mercado. Por esta razón, creemos que es fundamental el reconocimiento que efectúe el Estado en orden a que existe una Denominación de Origen se encuentre sólidamente fundado en antecedentes que permitan atribuir al bien que será identificado por su intermedio especiales características, derivadas de los factores naturales y humanos que median en su producción.

Los otros intereses que puedan encontrarse eventualmente presentes en el reconocimiento, como puede ser la intención de la autoridad de favorecer el desarrollo económico de una determinada zona geográfica, o el deseo de preservar una determinada forma cultural, no son por sí solos suficientes para justificar la existencia de la denominación. En este preciso sentido se pronuncia Alfonso Mattera, autor para quien

las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia solo cumplen su función, es decir, solo protegen los intereses de los productores contra la competencia desleal y de los consumidores contra las indicaciones falsas y falaces, si el producto que designan posee cualidades particulares, que los distinguen de los demás productos, en razón de su procedencia geográfica. (Mattera, 1991: 448)

En efecto, lo que justifica el reconocimiento de una denominación es la capacidad que tiene este signo distintivo de entregar información al consumidor, afirmando la existencia de una calidad uniforme junto con reducir los costos de búsqueda en que incurren los consumidores.6

Como señala Valenzuela, la DO tutela una imagen que ya tiene un reconocimiento social, (Valenzuela, 1996: 17), lo que significa, en definitiva, que la denominación en lugar de crear una expectativa de calidad en el consumidor (como ocurre en el caso de las marcas) reafirma una expectativa existente, asegurando que el estándar de calidad esperado por el consumidor se encuentre presente en el bien adquirido, permitiéndole distinguir esos bienes de otros sucedáneos presentes también en el mercado.7 Si no existen las cualidades que permitan distinguir el bien identificado por medio de la denominación, o si estas cualidades no son atribuibles a los factores antes señalados, no resulta posible justificar el trato preferente que está siendo conferido por el Estado a un grupo de productores valiéndose de la denominación, vulnerándose de esta forma el principio de igualdad, piedra angular de cualquier sistema de mercado basado en la libre competencia.

En este sentido, tampoco la sola existencia de un "compromiso" entre el Estado y los productores que se obligan a respetar determinados estándares de calidad, o que se someten a un control por parte de la Administración o de otros organismos gremiales, permitiría justificar la protección reforzada que se provee por la denominación, principalmente porque esa protección podría ser proveída por medio de otros mecanismos que afecten en menor medida el funcionamiento del mercado y la competencia, como puede ser la existencia de certificaciones de calidad, la utilización de marcas colectivas sujetas a reglamentos de uso o el empleo de marcas de certificación, los cuales sí se encuentran acordes con el trato igualitario que el Estado debe proveer a los diversos agentes económicos, que en el caso de nuestro país se dispone directamente en el artículo 19 N° 22 inc. 1° de la Constitución Política de la República.

En el caso de nuestra ley de propiedad industrial, la posibilidad de atribuir ciertas y determinadas características propias al bien identificado por medio de la denominación se encuentra resguardada en el procedimiento de registro de la denominación misma. Esta es, en nuestro concepto, la finalidad que persigue la exigencia de acompañar junto a la solicitud de registro un estudio técnico elaborado por un profesional competente, el cual aporte los antecedentes, en el sentido que las características o cualidades que se atribuyen al producto sean imputables fundamental o exclusivamente a su origen geográfico (art. 97 letra e) LPI); la existencia de un informe favorable por parte del Ministerio de Agricultura, referido a los requisitos demandados por el artículo 97 LPI, cuando se trate de productos silvoagropecuarios y agroindustriales (art. 98 LPI); que la resolución concedida por el registro de la denominación deba necesariamente mencionar la calidad y características esenciales que deberán tener los productos a los cuales se aplique la denominación (art. 99 letra c) LPI); y en términos generales, la existencia de un reglamento de uso y control de la denominación (art. 97 letra f) y 99 inciso final LPI).

 

¿Quién es el titular de la Denominación de Origen?

Una de las cuestiones cuya resolución resulta más compleja en el ámbito de las DO, es la referida a su titularidad. Creemos que la solución que se proporcione a esta interrogante dependerá en gran medida de un elemento contingente, como es la legislación nacional que establezca cada país. Sin embargo, más allá de una primera definición formal, resulta indudable que el empresario que cuenta con una autorización para utilizar la DO y distinguir a través de ella sus productos en el mercado -en forma exclusiva (aunque colectiva) y excluyente-, cuenta con una titularidad que debe ser protegida: este empresario será siempre titular a lo menos de un derecho de uso exclusivo de la denominación, o en el mejor de los casos, de un derecho de propiedad limitado en cuanto a la posibilidad de disposición.8 Sin embargo, cualquiera sea la regulación que se adopte, existen dos elementos que no podrán estar ausentes: la protección del interés público y la posibilidad de usar la denominación en forma exclusiva por el productor que cumpla los requisitos.

Esta importancia, que se atribuye al interés público tratándose de las DO, se debe en gran medida al carácter social que en sí tiene la denominación. Esta es una característica que la diferencia de las marcas comerciales, ya que en estas últimas el valor del signo dependerá de su uso social y de la inversión que realice el empresario para posicionar su producto en el mercado, mientras en el caso de las DO el signo será valioso desde un primer momento, pues desde su registro mismo permitirá distinguir bienes de calidad. En el caso de las DO, nos encontramos con que es protegida una expectativa que se ha formado con el curso de los años, generalmente al margen del Derecho, como consecuencia de un esfuerzo colectivo llevado a cabo por todos los productores de la zona, la cual no es susceptible de apropiación individual; diferencia que ha sido correctamente advertida por autores como Norbert Olszak, al constatar que la naturaleza jurídica de las denominaciones de origen está marcada por aspectos colectivos y públicos diferentes de los aspectos individualistas y privados de los derechos de propiedad industrial (Olszak, 2003: 619).

Lo señalado hasta ahora permite apreciar hasta qué punto los elementos sociales y de interés público son relevantes para definir la titularidad de la Denominación de Origen. Sin embargo, en los términos de la ley de propiedad industrial chilena, no creemos posible afirmar una titularidad estatal de la denominación, como ocurre en el caso mexicano,9 ni tampoco considerar que esta sea un bien nacional de uso público sujeto a un régimen especial, como se ha dicho respecto al caso francés.10 En los términos de nuestra ley de propiedad industrial se reconoce el derecho a usar la denominación para distinguir sus productos a "Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente [...] siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas", en una solución que guarda perfecta armonía con lo dispuesto artículo 2 del mismo cuerpo legal, el cual señala que "cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley"; y más en general, con nuestro sistema de Derecho constitucional, que se estructura sobre la base de la subsidiaridad estatal, de la protección de la propiedad privada y de la primacía de la iniciativa privada en la actividad económica (art. 19 N° 21 a N° 24 CPol) y con el respeto del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 23 del mismo cuerpo normativo, el cual declara la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, exigiendo una declaración expresa de ley para considerar una cosa como bien nacional o común a todos los hombres.

Por estas razones, dado el especial contexto normativo chileno, creemos que la mejor forma de conciliar los diversos valores involucrados en las denominaciones de origen es reconocer que nuestra ley de propiedad industrial establece una titularidad colectiva y no individual, sobre el signo distintivo. En efecto, la señalada es una solución que, además de contar con respaldo en la doctrina nacional,11 logra conjugar de buena manera los diversos intereses comprometidos en la protección de la denominación.

De esta forma, en lo que concierne a los intereses individuales comprometidos en la protección de las denominaciones de origen, estos quedan resguardados con el derecho que nuestra legislación confiere en forma exclusiva a los productores, fabricantes o artesanos que desempeñen su actividad dentro de la zona geográfica delimitada a usar la denominación con la finalidad de distinguir sus productos en el mercado, con exclusión de cualquier otro empresario, cuyas labores de extracción, transformación o elaboración no se encuentren ubicadas dentro de esa zona, o que estándolo, no cumpla con las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la denominación, confiriendo nuestra legislación a cada uno de ellos el ius prohibendi consustancial a las titularidades reconocidas mediante los derechos de propiedad industrial (art. 103 LPI). Por su parte, los intereses colectivos que justifican la protección de las denominaciones de origen también se encuentran suficientemente considerados en la ley de propiedad industrial, lo que queda reflejado en dos cuestiones fundamentales que revisaremos a continuación.

En primer término, el artículo 94 LPI no solo confiere la facultad de solicitar el reconocimiento de una Denominación de Origen a cualquier persona, natural o jurídica, "siempre que represente a un grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida y cumplan con los demás requisitos establecidos en la ley", lo que de por sí incorpora los elementos sociales que han contribuido a la creación de la reputación social que justifica la denominación; sino que también la confiere a las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de denominaciones ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias, permitiendo de esta forma que la Administración, acorde con su finalidad de promover el bien común, favorezca el desarrollo económico de las zonas donde se elaboren productos que, como consecuencia del esfuerzo desarrollado durante años por los empresarios locales, cuenten con una reconocida reputación.

En segundo lugar, el resguardo del interés social se obtiene también por vía de reconocer el derecho a usar la denominación a todo productor que cumpla con las condiciones establecidas. Este principio, afirmado con carácter general en el artículo 93 inc. 2° LPI, disposición conforme a la cual "Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento de uso de la indicación o denominación", se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 103, que reconoce expresamente el derecho a usar la denominación a "Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente [.] siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas". De esta forma, la distinción establecida en la ley entre quienes solicitan el registro de la denominación y los restantes empresarios tiene relevancia solamente para efectos de la tramitación de la solicitud: una vez obtenido el registro, la titularidad para el uso de la denominación será colectiva, correspondiendo a cualquier empresario que se asiente en la zona, en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento de uso.

Finalmente, como un último mecanismo de resguardo del interés social, nuestra ley de propiedad industrial complementa la protección a la expectativa de calidad que supone el reconocimiento de una titularidad individual a cada uno de los productores establecidos en la zona de producción, por vía del establecimiento de un reglamento de uso de la denominación. La exigencia de un reglamento de uso aparece como un elemento consustancial a la existencia de la denominación, desde el momento que constituye un mecanismo idóneo para resguardar la efectiva existencia de las cualidades específicas que en su oportunidad justificaron el registro de esta. Por esta razón, como bien señala Errázuriz,

Cada Denominación de Origen debe tener un reglamento interno que defina las condiciones de uso de la denominación. Este reglamento constituye un elemento fundamental de la denominación en cuanto determina las características del producto, y la concurrencia de las condiciones necesarias para que pueda utilizar la Denominación de Origen en particular. (Errázuriz, 2010: 216)

En nuestra legislación de la propiedad industrial, constituye un requisito de la solicitud de registro de la Denominación de Origen la presentación de un proyecto de reglamento específico de uso y control de la denominación solicitada (art. 97 letra f), el cual debe ser aprobado por el INAPI, organismo que deberá ser especialmente cuidadoso en resguardar que las medidas establecidas en este para la elaboración de los productos que serán identificados por medio de la denominación, permitan efectivamente dotar al bien comercializado de las características peculiares que justifican la protección de la denominación, sin que ello importe el establecimiento de trabas que impidan a otros productores de la zona, que no han concurrido en la solicitud original, la posibilidad de usar la denominación en un futuro, acorde con el derecho que les es reconocido en los artículos 93 y 103 LPI.

 

Experiencia práctica

Como se ha expuesto hasta el momento, la protección de las denominaciones de origen es relevante desde muchas perspectivas, atendido el hecho que contribuyen a la economía de un país, reducen los costos de transacción que enfrentan los consumidores al momento de elegir un producto, favorecen el desarrollo y emprendimiento regional, e incluso presentan importantes beneficios desde una perspectiva cultural, dado que exaltan y dignifican los procesos de producción y cualidades de una región geográfica determinada, de su tierra y de su gente (Orozco, 2010: 386), al tiempo que fomentan la conservación de los conocimientos tradicionales que definen la identidad nacional y regional. Sin embargo, pese a los beneficios que desarrollan estos signos distintivos, hasta el momento son pocas las solicitudes de registro recibidas por el INAPI.

El reconocimiento y protección de las denominaciones de origen chilenas es una herramienta que debe necesariamente ser utilizada, si el país quiere convertirse en una potencia agroalimentaria. Es un hecho que se encuentra bien demostrado a partir del ejemplo que proporcionan países con un alto grado de desarrollo económico que han potenciado su sector agrícola valiéndose de las denominaciones de origen, como ocurre con Francia e Italia.12 Como señala Botana, refiriéndose a los beneficiosos efectos económicos derivados de la protección,

si bien los impulsores que encabezan el dinamismo económico de este territorio son primariamente los empresarios manipuladores del producto de que se trate, la explotación de sus parcelas, bodegas, etc., supone las más de las veces la creación de puestos de trabajo que -también de ordinario- serán ocupados por lugareños; asimismo, la necesidad de instrumentos, utensilios, maquinaria, etc., para esas explotaciones comportará la más de las veces el establecimiento o dinamización de la actividad de otras empresas de la zona; de esta suerte, el reconocimiento de una Denominación de Origen puede erigirse en germen de desarrollo y vitalización de zonas rurales, contribuyendo al asentamiento y permanencia de sus nativos en ellas. (Botana, 2001: 35-36)

Por esta razón, resulta de tanta importancia el Plan "Sello de Origen"13 implementado por el Ministerio de Economía e INAPI para promover la protección de la reputación y la calidad de los productos típicos chilenos a través de los mecanismos que proporciona la ley de propiedad industrial, inyectando una mayor competitividad a las diversas zonas del país, plan que incluirá la entrega de información a los productores con miras a facilitar que estos puedan acceder a los registros que correspondan y el asesoramiento de las comunidades interesadas para la preparación de la documentación necesaria para la presentación de la solicitud.14

En efecto, en el aspecto práctico, según información que hemos podido obtener en el INAPI,15 hasta el momento existen dos denominaciones de origen registradas para productos chilenos. La primera de ellas protege un producto de origen mineral, como es Sal de Cahuil - Boyeruca - Lo Valdivia, registrada bajo el número 1010767, presentada por Sal de Mar y Turismo Pacífico Central SPA, con fecha 17 de mayo de 2013, para identificar productos de la clase 30. Este registro es la primera Denominación de Origen para un producto minero en Chile, correspondiente a la Denominación de Origen Cahuil - Boyeruca - Lo Valdivia para la identificación de la sal cosechada en esa zona entre los meses de septiembre y marzo, por medio de un método tradicional y completamente natural, en que cooperan el hombre, el mar, el viento y el sol.16 Por otra parte, en lo que se refiere a la artesanía nacional, encontramos registrada como Denominación de Origen Alfarería Pomaire, registrada bajo el número 1027342 a solicitud de la Agrupación de Artesanos de Pomaire, con fecha 18 de agosto de 2013, para identificar productos de la clase 21, correspondiente a los tradicionales cacharritos y vasijas hechos con greda de la zona. Mediante esta última denominación, se está protegiendo una tradición cuyo inicio se remonta al año 1853 y que desde esa época ha pasado de generación en generación, consistente en el saber hacer estos productos elaborados con tierra arcillosa extraída del secano costero de la zona central del país, mediante el trabajo del pedal, hornos a leña y ahumado directo. Incluye todas las ollas, callanas, tazas, platos y otras piezas utilitarias, las cuales deben pasar por el proceso de reposado, amasado, armado, mateado,17 orejado, desgredado, callaneado,18 alisado, oreado, pulido en seco, secado, cocido y ahumado, lo cual dota a las piezas elaboradas en esta zona de características que las hacen únicas.

Actualmente existen solicitudes que actualmente se encuentran en trámite, las cuales abarcan diversos productos, todos ellos con una fuerte vinculación local: Cordero Chilote, solicitud número 1025792 para la clase 29, presentados por la Sociedad de fomento ovejero de Chiloé (SOFOCH) con fecha 14 de septiembre de 2012; Aceite de Oliva del Valle Huasco, solicitud número 1032192, para la clase 29, solicitada por la Asociación Gremial de Agricultores de la provincia del Huasco (AGA HUASCO) con fecha 5 de noviembre de 2012; Alfarería de Quinchamalí, solicitud número 1078710, solicitada por la Unión de Artesanas de Quinchamalí con fecha 15 de octubre de 2013; y Chamantos y Mantas Corraleras de Doñihue, solicitud número 1078707, solicitada por la Agrupación de Chamanteras de Doñihue, con fecha 15 de octubre de 2013. Sobre esta última solicitud, debemos destacar su carácter novedoso, pues se trata de la primera denominación solicitada para proteger un producto textil, cuyas particularidades y características que lo hacen digno de protección responden a diversos factores, como la manera en que se elabora la pieza, siguiendo un método tradicional que supone el uso de telares a fin de crear una obra con más de tres mil hebras. Como destacan las autoras Gruzmacher y Guajardo, es un procedimiento que ha pasado de generación en generación, y que nos permite presenciar un tejido excepcional, con una decoración única; todo ello sin olvidar la importancia que tienen estas mantas en nuestra cultura, dada su relación con un personaje típico de nuestro país, el huaso chileno (Gruzmacher y Guajardo, 2009: 19).

En materia internacional, nuestro país ha aceptado las denominaciones de origen solicitadas para proteger algunos productos extranjeros. Entre ellas encontramos la denominación Chulucanas, para identificar productos de la clase 21 (cerámicas), registrada con fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el número 931826, siendo su titular la República del Perú; la denominación Tequila,19 registro número 1019259, de fecha 3 de julio de 2013, presentada por el Consejo Regulador del Tequila AC., para identificar productos de la clase 33; y la denominación Habanos, registro número 1052743, de fecha 6 de noviembre de 2013, para distinguir productos de la clase 34, presentada por la Empresa Cubana del Tabaco (CUBATABACO). Por su parte, entre aquellas que están actualmente en trámite se cuentan Monoi de Tahiti, solicitud número 839865, presentada por Interprofessionel du Moni de Tahiti G.I.M.T., con fecha 6 de octubre de 2008, para distinguir productos de la clase 3; Maíz blanco gigante Cusco, solicitud número 994985, presentada por la República del Perú, para distinguir productos en la clase 31; y Grana Padano, solicitud número 1002852, para distinguir productos de la clase 29 presentada por Consorzio per la Tutela del Formaggio Grana Padano, con fecha 13 de abril de 2012.

De nuestra experiencia, podemos observar que todas las solicitudes revisadas contienen y han tenido observaciones de forma, cuestión que puede ser atribuida al carácter novedoso que todavía presenta la institución. Este es un antecedente importantísimo, que siempre hay que considerar al momento de iniciar la tramitación de una Denominación de Origen: la coherencia que debe haber entre la solicitud, el informe técnico y el reglamento. Esta consistencia implica desde el lenguaje utilizado a la explicación en el informe "del por qué" este producto es único, sea por su calidad, reputación u otra característica del mismo, en relación fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto, en los términos que señala la propia ley.

 

Conclusiones

La protección de las denominaciones de origen constituye un reconocimiento a la existencia de ciertos productos que gozan de características propias, atribuibles a su lugar de procedencia y a los factores naturales y humanos que contribuyeron a su elaboración, gracias a lo cual estos resultan ser especiales para los consumidores. Es esta diferenciación construida socialmente la que, por una parte, justifica la protección de las denominaciones, al mismo tiempo que exige la efectiva existencia de una vinculación entre el producto y una región geográfica determinada. Precisamente, esta vinculación es esencial para justificar los importantes beneficios asociados al reconocimiento de un derecho exclusivo como el conferido por la denominación, puesto que nuestra Constitución en su artículo 19 N° 22 inc. 1° impone al Estado el deber de conferir un trato igualitario a los diversos agentes que participan en la actividad económica.

Sin embargo, más allá de estos riesgos frente a la garantía de igualdad de trato de los agentes económicos, las denominaciones constituyen una importante herramienta para el desarrollo económico, que beneficia tanto a los consumidores, por una parte, como a los productores y demás habitantes de la región por otra, valorizando el territorio. Esto ha sido suficientemente comprendido por los países europeos, donde este instrumento se utiliza a fin de desarrollar una agricultura de productos que conjugan identidad local y calidad. Este es precisamente el camino que tiene que seguir Chile, si queremos aprovechar las especiales condiciones que tiene nuestra tierra y el conocimiento de nuestra gente para desarrollar una agricultura y agroindustria rica y diversificada, y sobre todo, competitiva en los mercados internacionales. Como bien lo ha resumido el Director Nacional de INAPI, don Maximiliano Santa Cruz "[los] derechos industriales como la Denominación de Origen impulsarán la preservación y estímulo de formas particulares de producción tradicional de nuestro país, potenciando la asociatividad en las comunidades territoriales de origen y favoreciendo el desarrollo económico de los pequeños productores".20 Chile ha dado sus primeros pasos en este camino, pero aún queda mucho por recorrer.

 

Notas

1 Sobre este punto, debemos tener presente que, como correctamente señala Botana, "La calidad o propiedades específicas han de ser inherentes al correspondiente producto; de ahí que no quepa atribuir la condición de 'características' a la calidad o propiedades cuya singularidad sea esporádica e imprevisible o cuando concurra solo en algunas unidades del producto" (Botana, 2001: 21).

2 Con todo, esta no es la única vía a través de la cual el productor que goza del derecho a utilizar la denominación puede proteger su titularidad. Sobre este punto, debe tenerse especialmente presente que en nuestra legislación sobre competencia desleal se califica como un acto intrínsecamente contrario a los deberes que imponen las buenas costumbres mercantiles "toda conducta que aproveche indebidamente la reputación ajena, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de un tercero" (art. 4 letra a, Ley N° 20.169) y la utilización de signos que induzcan a error sobre la proveniencia y modo de producción de los bienes ofrecidos (art. 4 letra b, Ley N° 20.169).

3 Sentencia de 20 de febrero de 1975, Affaire 12-74, comisión con Alemania.

4 Una denominación genérica es aquella que caracteriza al producto en razón de su naturaleza y no de su procedencia geográfica (v. Mattera, 1991: 447). El ejemplo que recurrentemente se da para evocar una denominación que devino en genérica, por perderse la conexión del correspondiente producto con el lugar de procedencia, es Kólnisch Wasser -agua de Colonia- (Botana, 2001: 20). Para el análisis de la discusión que se produjo en el ámbito comunitario europeo a propósito del supuesto carácter genérico de la expresión Feta, utilizada en Alemania, Dinamarca y Francia para designar una variedad de queso blanco en salmuera, producido a partir de la leche de vaca, de oveja o de cabra, pero que fue reivindicada como Denominación de Origen por la República de Grecia (v. Gómez, 2004: 80-81; Eriksson, 2003: 185-187).

5 En su concepto, no es posible justificar la existencia de una indicación de procedencia en base a un criterio como el carácter oficial de un idioma en un territorio, dado que no existen factores naturales homogéneos que la delimiten.

6 De esta forma, las denominaciones de origen desarrollarían otro efecto socialmente beneficioso, como es la reducción de los costos de transacción, al permitir al público identificar claramente, en un mercado que cuenta con diversos productos sucedáneos, cuáles tienen cualidades especiales.

7 Sobre la información entregada por las denominaciones de origen es posible realizar otras precisiones. Siguiendo a Olszak, quien realiza el análisis a propósito de los productos alimenticios, podrían identificarse cuatro "S" en las denominaciones: Salubridad (Santé) entendida como "el efecto positivo en el organismo de los consumidores"; Seguridad (Sécurité), consistente en la ausencia de riesgo de intoxicación; Satisfacción (Satisfaction) "que consiste en el aporte de un placer sensorial", y el Servicio (Service) "que consiste en la comodidad de utilización". Mientras que la salubridad y la seguridad ya se encuentran aseguradas por la legislación, y son reforzadas por la legislación marcaria, la satisfacción y el servicio son cualidades específicas que permiten distinguir un producto. Respecto de la seguridad y la salubridad, el origen geográfico no aporta información adicional, siendo las marcas comerciales suficientes para entregar esa información al consumidor. En cambio, respecto de estas cualidades específicas la Denominación de Origen puede entregar valiosa información para un consumidor que busca un producto con un estándar de calidad superior (Olszak, 2003: 618-619).

8 En efecto en el artículo 93 inciso 2° LPI dispone que "Las indicaciones geográficas y denominaciones de origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento de uso de la indicación o denominación".

9 Según el artículo 167 de la ley de propiedad industrial de este país "El Estado mexicano será el titular de la Denominación de Origen. Esta solo podrá usarse mediante autorización que expida el Instituto" (v. Orozco, 2010: 395-402).

10 Como señala Le Goffic, a propósito del Derecho francés, "La determinación de los titulares de las denominaciones de origen se hace difícil por el silencio, sobre este punto, de los textos aplicables en el Derecho francés, comunitario y americano. Muchos autores consideran, a pesar de este silencio, que las denominaciones de origen constituyen bienes que pueden ser objeto de un derecho de propiedad. Según ellos, se trata, sea de una 'propiedad colectiva' perteneciente a la comunidad cambiante de productores locales, sea de una 'propiedad desmembrada' entre un derecho sobre la denominación perteneciente al Estado y un derecho a la denominación, derecho de uso del signo detentado por los productores locales; sea, en fin, de una 'comunidad' de estos dos derechos" (Le Goffic, 2010: 243).

11 En este sentido se pronuncia Errázuriz, al señalar que "Por su misma naturaleza, las indicaciones geográficas tienen un titular colectivo e indeterminado, ya que bastaría con asentarse en la zona y producir los bienes específicos para poder utilizar el nombre" (Errázuriz, 2010: 216).

12 En total, entre denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas conforme al Reglamento 2081/1992 de la Comunidad Europea, referido única y exclusivamente a productos alimenticios de origen agrícola, excluyendo los vinos y bebidas espirituosas, Francia e Italia contaban al año 2004 con más de 120 registros y España con más de 75. El listado completo de denominaciones e indicaciones comunitarias vigentes al año 2004 puede ser consultada en Gómez, 2004: 141-149.

13 Ver <http://www.sellodeorigen.cl/>

14 Ver http://www.economia.gob.cl/2011/09/15/ministro-de-economia-e-inapi-lanzan-plan-para-promover-la-proteccion-de-los-productos-tipicos-chilen.htm

15 Disponible en http://www.inapi.cl

16 Ver http://www.inapi.cl/portal/prensa/607/w3-article-2673.html

17 Emparejar la superficie.

18 Implica dejar secar la pieza hasta lograr una consistencia firme. El tiempo de secado depende de la temperatura ambiente.

19 Sobre esta denominación, don Maximiliano Santa Cruz, Director Nacional de INAPI, señaló que "en base a la documentación aportada y analizada también por el Ministerio de Agricultura, el tequila cumple con las condiciones para ser reconocido como una Denominación de Origen, puesto que se acreditó la relación entrelas características del producto y el medio geográfico en el cual se ha cultivado tradicionalmente, incluidos factores naturales y humanos. Asimismo, el producto goza de reputación en el mercado y de reconocimiento en su lugar de origen". Disponible en http://www.impi.gob.mx/work/sites/IMPI/resources/LocalContent/PDF/IMPI_009_2013.pdf (revisado el 01 de diciembre de 2013).

20 Disponible en <http://inapi.cl/portal/prensa/607/w3-article-2673.html

 

Bibliografía

Álvarez Enríquez, Carmen. Derecho del vino. Denominaciones de origen. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001.

Barjolle, Domique y Emilie Valdecandelaere. "Identificar los productos de calidad vinculada al origen y sus posibilidades de favorecer el desarrollo sostenible. Una metodología para realizar inventarios participativos". Guía preparada para la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). 2012: 5-6. <http://www.alimentosargentinos.gov.ar/contenido/valorAr/IGeo/matconsulta/IdentificarPr oductos.pdf>

Botana Agra, Manuel José. Las denominaciones de origen. Madrid-Barcelona, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2001.

Eriksson Haider, Inger. "Préservation du patrimoine gastronomique gustatif, bel effort de l'Union européenne, évolution de la législation communautaire relative aux aliments de qualité." En: Aronovitz, Alberto (editor). Gastronomie, alimentation et droit. Mélanges en l'honneur de Pierre Widmer / Kochkunst, ernahrung und recht. Festschrift zu ehren von Pierre Widmer. Zurich-Bále-Genéve, Schulthess Verlag, 2003.

Errázuriz Tortorelli, Cristina. "Indicaciones geográficas y denominaciones de origen: propiedad intelectual en desarrollo". Revista Chilena de Derecho. Vol. 37, N° 2 (Santiago, 2010).

Gómez Lozano, María del Mar. Denominaciones de origen y otras indicaciones geográficas. Madrid, Editorial Thomson, 2004.

Gruzmacher Gallo, María Luisa y Verónica Guajardo Rives. Chamantos: artesanía y tradición del campo chileno. Santiago, Corporación Patrimonio Cultural de Chile, 2009.

Le Goffic, Caroline. La protection des indications géographiques. France, Union européenne, États-Unis. París, IRPI-Litec, 2010.

Mattera, Alfonso. El mercado único europeo. Sus reglas. Su funcionamiento. Madrid, Editorial Civitas S.A., 1991.

Maroño Gargallo, María del Mar. La protección jurídica de las denominaciones de origen en los derechos español y comunitario. Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2002.

Olszak, Norbert. "L'evolution du droit des appellations d'origine et des indications de provenance au Canada". Revue Trimestrielle de Droit Commercial et de Droit Économique. Octobre-Décembre, N° 4 (París, 2003).

Orozco Argote, Iris del Rosario. "Las denominaciones de origen en México". Actualidad jurídica. 2008. Año IX. N° 17.

Valenzuela García-Huidobro, María Ignacia. Antecedentes que Justifican la Protección Legal de las Denominaciones de Origen en Chile. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Pontificia Universidad Católica de Chile. 1996.

 


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